Durante la fase de convivencia entre el Derecho Romano y el Derecho Canónico, fueron abordador por los tribunales eclesiásticos diferentes aspectos que correspondían al derecho civil, por lo cual la jurisdicción de estos últimos tribunales se hizo presente es muchos temas y aspectos que no correspondían al aspecto espiritual de la iglesia, por lo cual los tribunales de la Iglesia en manos de la típica intelectualidad de los llamados siglos oscuros, desde la primera mitad de la Edad Media, 467 hasta la revitalización de la Iglesia en el movimiento de Cluny en el siglo XI, abrieron sus puertas a muchos asuntos que no estuvieron ligados a la estricta vida interna de la Iglesia, los tribunales eclesiasticos se arrogaron jurisdicción en todo asunto en que la iglesia ya fuera actora o demandada o tuviera algún interés fuese patrimonial o no, así como en todo lo relacionado con el matrimonio por tratarse de un sacramento y por extensión para dirimir conflictos sobre legitimidad de la tutela y curatela además de pleitos sucesorios ligados a cuestiones de familia.
Los tribunales de la iglesia también reclamaban jurisdicción sobre huérfanos y viudas (
Personae Miserabiles) o contratos y contratados celebrados bajo juramento como fue costumbre durante la edad media. Inocencio IV afirma ser
iudex ordinarius para toda la humanidad por ser representante de Dios en la tierra y Bonifacio VIII en su
bula unam Sanctam establece que la Iglesia ha recibido de Dios dos espadas la espiritual y la mundana, delegando de forma revocable la espada mundana al Emperador, con base en estos los decretalístas manifestaron que el Papa podía otorgar dispensa a toda clase de normas legales e inclusive de algunas normas legales o de derecho natural. El derecho aplicado por los tribunales eclesiásticos fue el Derecho Canónico y en sus lagunas se aplicaba el Derecho Romano Bizantino.
1.- Influencia Canónica en la Costumbre Jurídica.- Cuando surgió la disyuntiva de cuando la costumbre puede derogar o abrogar una norma estricta, los canonistas determinaron que se debía exigir la
opinio necessitatis o sea la convicción de obligatoriedad que existe en el ánimo popular, respecto a determinado comportamiento. Teniendo en cuenta que la costumbre se compone de un elemento material que consiste en el proceder o el comportamiento y otro subjetivo que es la convicción de obligatoriedad
2.- Aportaciones al Derecho Internacional.- en este caso se consideran las
bulas Alejandrinas emitidas por Alejandro VI con respecto al privilegio de cristianización y colonización que tendrían España y Portugal. En las
bulas Inter Caetera expedidas el 3 y 4 de mayo de 1493 se concede a los Reyes Católicos las tierras que descubran. La bula menor del 4 de mayo es la que traza una línea imaginaria sobre el Atlántico, conocida como línea Alejandrina se marca el punto de partida de la partición de Iberoamérica en una parte Portuguesa y una parte Castellana.
En la parte importante del texto dice que:
"Todas las islas y tierras firmes descubiertas y por descubrir, halladas y por hallar hacia el occidente o el medio día, haciendo y constituyendo una línea desde el polo ártico, es decir del septentrión hasta el polo antártico, es decir el medio día, que esten tanto en tierra firme como en islas descubiertas o por descubrir hacia la India o hacia otra parte la cual línea diste de cualquiera de las islas que se llaman vulgarmente de los Azores y Cabo Verde cien leguas hacia occidente y el medio día, de tal forma que las tierras halladas o por hallar desde la citada línea hacia occidente y medio día no estuviesen actualmente poseídas por otro Rey o Príncipe" Estas bulas fueron confirmadas por el Tratado de Tordecillas al año siguiente acatando el arbitraje papal.
Inocencio III en una decretal prohibe el uso de ciertas armas, esto dio inicio al Derecho de Guerra, o sea reglas que pretenden hacer más justa la guerra. El hecho de que los Tratados tuvieran el juramento de cumplimiento parecía justificar la pretensión canónica de que los tribunales eclesiásticos en los litigios que nacieran de los Tratados. Igualmente se debe considerar que en el mundo medieval la oposición ente el Papa y el Emperador y de este con los Reyes dieron lugar a diferentes discusiones que contribuyeron a la creación de distintas teorías sobre el origen del poder espiritual y estatal y la forma de ejercerlo
Rex-in-regno-suo imperator est (el Rey dentro de su reino tiene autoridad de emperador).
Las aportaciones de los canonistas a la segunda escolástica española ha sido importante ya que se reclama para el Padre Francisco de Vittoria, Dominico de Salamanca la Paternidad del Derecho Internacional Público, debido al análisis del derecho que tuviera Castilla frente al mundo indígena.
3.- Derechos Reales.- con base en textos justinianeos los canonistas llegaron a hacer la distinción entre el
ius ad rem y
ius in re. Se extendieron las acciones posesorias del campo de las cosas tangibles hacia el de los derechos. Con respecto a las personas desposeídas violentamente crearon la
exceptio spolii fundamentada en el principio
spoliatus ante omnia restituendus est como consecuencia de esta
exceptio en caso de los clérigos acusados de algún delito y privados de algún beneficio eclesiástico, el acusado podía hacer que se suspendiera el procedimiento canónico penal mientras que no le hubieran devuelto el beneficio, a esta
exceptio se puede agregar la
condictio ex canone redintegranda la cual se podía ventilar en forma de acción. El derecho canónico también contribuyó al principio de que sin buena fe no puede alegarse prescripción
4.- Aspectos Canónicos sobre la Teoría del Poder.- El principio de San Pablo de que toda autoridad es derivada de Dios resultaba sumamente peligroso por las diversas interpretaciones que se hacían al respecto, por lo que se fue adecuando con otros principios. La teoría política nace de la discusiones surgidas entre canonistas y de estas se deriva la Teoría de las Dos Espadas sustentada por Gelasio en 492. Bonifacio VIII por su parte en su bula
unam sanctam de 1302 insiste en la superioridad del poder Eclesiástico sobre el estatal, ya que los soberanos estan en su trono
ad nutum et patientiam del sacerdote, asimismo tenemos que considerar lo que sostuvo la iglesia en el siglo XII, que siendo todos los hombres pecadores, y que solo la iglesia puede perdonar los pecados, es natural que la humanidad obedeciese al sacerdote.
5.- Aspecto Canónico de la Razón de Estado.- los canonistas provocaron grandes discusiones para saber y determinar en que circunstancias la iglesia puede pasar por encima de sus propias leyes por considerar que la Razón de Estado así lo requiere. El principio Romano de
Fiat Iustitia Pareat Mandus (La justicia debe prevalecer sobre todas las cosas), era peligroso para una organización constituida con poder y patrimonio, por lo que varios canonistas dieron flexibilidad al principio del riguroso cumplimiento con el derecho o la ley establecida. Este principio impactó al mundo occidental y lo vemos establecido en diversas constituciones en dónde estableciéndose las garantías individuales en la propia constituciones pueden suspenderse en determinadas circunstancias como es en el caso de guerra o calamidad pública.
6.- Contribución a la Liquidación Patrimonial del Ambiente Feudal.- Considerando que entre las características del sistema feudal tenía una confusión entre los aspectos patrimoniales privados y de los soberanos, se debe a los canonistas, la separación entre lo que es el patrimonio del soberano y el patrimonio del Estado, en países influenciados por la Revolución francesa se estableció una clara diferencia entre estos.
7.- Influencia en la Creación del Derecho Administrativo, La Coorporación y sus Órganos Directrices y Organizatorios.- las discusiones de los canonistas sobre la facultad de la iglesia para proceder contra el Papa fueron fuente de gran material para teorías extracanónicas respecto a la relación entre el Estado y sus órganos o entre corporaciones y administradores. Graciano prevé la posibilidad de que la Iglesia enjuicie al Papa en el caso de que este se hubiese apartado de la fe correcta. Con todos los discensos y discusiones en torno a estos temas se inicia lo que actualmente es el Derecho Administrativo en los sistemas jurídicos actuales, que regulan la actividad de distintos órganos estatales.
8.- El Equity.- el ideal de la
aequitas inspiró la teoría y práctica de los canonistas, clerigos al rededor de la corona inglesa medieval, crearon la
aequitas que posteriormente produjo el Tribunal del
Equity bajo el mando del canciller de la corona. Este tribunal se creó en forma paralela con el tradicional
Common Law, una segunda rama del derecho anglosajón. este tribunal, con frecuencia corrigió soluciones inadecuadas del
Common Law adaptando el derecho inglés a nuevos niveles de sensibilidad jurídica, llegando a crear instituciones más flexibles como el
Trust que sigue estando presente.
9.- Aportación al Derecho Electoral.- el Principio Benedictino que después del Concilio Laterano IV de 1215 extendió a la Iglesia en General, en donde una mayoría mínima (M
aior Pars) no basta, ya que debe tomarse en cuenta la opinión más razonable (
Sanior Pars). Gregorio X decidió esta discusión señalando que una mayoría de dos tercios crea la presunción de que la
maior pars coincide con la
sanior pars. Esto impactó el derecho electoral el occidente ya que prevalece la idea de que se debe gobernar con una auténtica mayoría.